REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001493


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR ARGENIS CUMANA y AMARELIS JOSEFINA PINEDA PERICAGUAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.287.977 y V- 8.297.761, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la población de El Carito, Municipio Libertad, y el segundo en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.367, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el ciudadano Perfecto de la Parroquia de El Carito Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Enero del año 1998, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ARGELIS AMARLI CUMANA PINEDA, de siete (07) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle La Industria, casa S/N de la Población de El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 23 de julio del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Julio del año 2008, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EDGAR ARGENIS CUMANA y AMARELIS JOSEFINA PINEDA PERICAGUAN, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Enero de 1998, habiéndose separado desde el mes de Septiembre del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges EDGAR ARGENIS CUMANA y AMARELIS JOSEFINA PINEDA PERICAGUAN, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ARGENIS CUMANA y AMARELIS JOSEFINA PINEDA PERICAGUAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija ARGELIS AMARLI CUMANA PINEDA, de siete (07) años de edad, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con la misma.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre EDGAR ARGENIS CUMANA, seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 250,oo) mensuales. El padre se compromete, aparte del monto acordado como obligación alimentaría, a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se deriven de la educación de su hija ARGELIS AMARLI CUMANA PINEDA, tales como: útiles escolares que requiera la niña para su educación, incluyendo el pago del colegio si es necesario, gastos odontológicos, medicinas, la comprar de rompa en navidad y año nuevo.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, el cual se especifica a continuación: Cada quince (15) días el padre, podrá buscar a su hija a la casa de habitación de su abuela materna, quien debe cumplir dicha obligación sin objeción, en un horario que oscilará entre las cuatro de la tarde (4:00 P.M) del día Viernes, y el padre la devolverá el domingo a las seis de la tarde (6:00 P.M), la niña pasará con su papá el día del padre y el día de la madre con su mamá, cuando el padre cumpla años la niña lo pasará con él y así será cuando la cumpla la madre; en lo que respecta a las vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, la permanencia de la niña será así: Navidad de este año con su padre, año nuevo con su madre, carnaval del año entrante con su papá, semana santa con su mamá, vacaciones escolares, la mitad de las mismas con su con su padre y la otra mitad con su madre, todas estas fecha irán alternando con el pasar de los años, en el sentido de que la niña y sus padres puedan compartir equitativamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.