REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001787
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos: JOSE TOMAS LEZAMA VELASQUEZ Y LISBETH DEL CARMEN ROCCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.416.482 y V-11.422.471, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR VILLARROEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.235; y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 11/08/2008 le dio entrada, instando a las partes solicitantes a consignar el acta de Matrimonio de los solicitantes en original, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se evidencia que desde la fecha 11/08/2008, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos JOSE TOMAS LEZAMA VELASQUEZ Y LISBETH DEL CARMEN ROCCA, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR VILLARROEL HERNANDEZ, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO