REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001808

Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos OSMELL ANTONIO BOLÍVAR BARRETO y JHOANNA DEL VALLE GUERRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.318.307 y V-15.036.850, respectivamente, debidamente representados por la Abogada en ejercicio ANNYS CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.131; este Tribunal en fecha 11/08/2008, le da entrada e instó a la parte interesada a ratificar el contenido del libelo de la solicitud, por cuanto este es un acto personalísimo que debe ser interpuesto personalmente por las partes y no por apoderados judiciales, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la solicitud de Divorcio 185-A, debe contener los requisitos exigidos, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia, es por lo que se observa que los solicitantes no cumplieron con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 11/08/2008, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Solicitudes de Divorcio 185-A, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos OSMELL ANTONIO BOLÍVAR BARRETO y JHOANNA DEL VALLE GUERRA DIAZ, debidamente representados por la Abogada en ejercicio ANNYS CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.131, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.