REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2005-000833
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) del mes de Marzo del año 2005, los ciudadanos: KELVIS WLADIMIR GIL y LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.913.152 y V-14.212.069, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YRDOINELES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.117, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo del año 1999, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre: KELVIS JESUS GIL AVILA, de Ocho (08) años de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ordenándose (Folio 05 y 06). En fecha Uno (01) del mes de Abril del año 2005, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consignándose en fecha 05-04-05, la respectiva boleta por la Alguacil asignada a este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha 30-06-06, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano KELVIN GIL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA MARIA de BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.386, en donde solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud. Cursante a los folios Nros. 11 y 12, se encuentra auto del Tribunal de fecha 12-07-06, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana LEDDGIS AVILA, todo con relación a la presente solicitud de Conversión. En fecha Cuatro (04) del mes de Agosto del año 2006, se da por notificada la ciudadana LEDDGIS AVILA, consignándose en fecha 09-08-06, la respectiva boleta por la Alguacil asignada a este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES. El Tribunal en fecha 09-08-06, dicta auto cursante al folio N° 15 del presente Expediente, en donde se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana LEDDGIS AVILA. Cursante al folio N° 16, y de fecha 28-06-07, se encuentra auto del Tribunal en donde se exhorta a los cónyuges a darle cumplimiento al contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-07-06, se recibió diligencia de los ciudadanos KELVIS WLADIMIR GIL y LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.882. Folio N° 17. En fecha 07/08/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha Trece (13) de Agosto de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos KELVIS WLADIMIR GIL y LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.882, en donde solicitan la Conversión en Divorcio.-
Consta en Actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos del hijo habido en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/03/2005, hasta el 17/09/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. El padre del niño antes descrito se compromete de mutuo acuerdo con la madre a cumplir con la Pensión de Alimentos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 150,00).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 01, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 15/03/2005.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges KELVIS WLADIMIR GIL y LEDDGIS CARINA NAZARETH AVILA VARGAS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 201, de fecha 28/05/1999, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.-
Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
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