REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-006820
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROMULO JOSE NATERA PEREIRA y GIOVANNA TERESA COLELLA ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.358.392 y V- 8.252.030, respectivamente con domicilio en la ciudad de Barcelona Municipio Simón Olivar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados ALEXIS PEREIRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 1.996. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ROMULO ENRQUE NATERA COLELLA, de Once (11) años de edad actualmente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 15 de Enero de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
En fecha 28-07-2008, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-.
TERCERO: Notificada como ha sido la Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente Solicitud lo hace en fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, de la siguiente manera y OBSERVA: que los cónyuges no señalaron como se venia ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo de su separación de hecho, conforme a lo establecido en el parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.-
Luego en fecha 06 de Agosto del 2008, el Tribunal dicta auto en donde insta a los solicitante a dar cumplimiento al Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes ciudadanos ROMULO JOSE NATERA PEREIRA y GIOVANNA TERESA COLELLA ESTABA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con lo establecido en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diecisiete (17) de Septiembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
DRA. SNTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
|