REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-003840
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada, MARY CARMEN BATISTA M, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXX actualmente, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de doce (12) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 29/07/2008, por la ciudadana RAIMARY JOSEFINA ARREAZA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.818.896, domiciliada en: La calle Carúpano, Nº 47, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicito se gestione por ante los Tribunales competentes la Rectificación de la partida de nacimiento de su hija XXXXXXXXXX, en virtud de que al momento de levantar el acta de presentación colocaron erróneamente su numero de cédula es decir colocaron 12.818.986, siendo lo correcto 12.818.896, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que reposan en la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Al analizarse los anexos consignados, se observa: Que la copia certificada referente a la partida de la niña XXXXXXXX (folio 03), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...que se presento al despacho la ciudadana RAIMARY JOSEFINA ARREAZA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.986, que la niña que presenta es su hija y de su esposo HENRY RAFAEL ROMERO DIAZ, …..”, y visto igualmente los datos filiatorios de la ciudadana RAIMARY JOSEFINA ARREAZA DE ROMERO, expedida por la ONIDEX, Anaco.-
Por lo que queda demostrado que el número de la cédula de la ciudadana RAIMARY JOSEFINA ARREAZA DE ROMERO, es 12.818.896 y no como aparece en la partida de nacimiento de su hija.-.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que el numero de cédula de la ciudadana RAIMARY JOSEFINA ARREAZA DE ROMERO es 12.818.896 y no 12.818986, como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la Prefectura del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento y no como aparece en la copia de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

Abog. MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA