REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-V-2008-001175

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YILSON JOSE DIAZ ORTIZ y SAMAIDY JASELY AGUILERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.853.514 y V-14.960.293, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUSNEIDA DEL VALLE ALFONZO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.523, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 05).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha primero de Febrero del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: NOSLY JASELY DIAZ AGUILERA, venezolana, actualmente de ocho (08) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle 19 de Abril, casa Nº 01, La Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 05/06/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 28/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 29 del mes de Julio del mismo año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges YILSON JOSE DIAZ ORTIZ y SAMAIDY JASELY AGUILERA MARCANO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día primero del mes de Junio del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges YILSON JOSE DIAZ ORTIZ y SAMAIDY JASELY AGUILERA MARCANO, contrajeron matrimonio civil, en fecha primero de Febrero del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YILSON JOSE DIAZ ORTIZ y SAMAIDY JASELY AGUILERA MARCANO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña NOSLY JASELY DIAZ AGUILERA, venezolana, actualmente de ocho (08) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre YILSON JOSE DIAZ ORTIZ, pasará a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 300,00) mensuales, , asimismo se compromete a incrementarlo, según su capacidad económica y las necesidades de la niña. Igualmente, el padre seguirá contribuyendo con los gastos de medicamentos y ropas, así como útiles escolares y demás gastos con ocasión del regreso escolar en septiembre y la navidad, todo ello se compromete a aportarlo hasta tanto la niña este estudiando, aun cuando cumpla la mayoría de edad.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, sera el siguiente regimen: El padre buscara a su hija y se la llevara consigo dos (02) fines de semana al mes, de igual manera en epoca de vacaciones escolares en Agosto y Diciembre, previo acuerdo entre ambos padres y oyendo la opinión de la niña.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-