REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001241
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO BAUZA MEZA Y RUBI DEL MAR ZERPA GARCIA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.300.240 y V-8.319.797, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELIS DEL VALLE VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.086, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges y de la hija habida en el matrimonio.- (Folios 01-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de julio de 1.991, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencias Samoa, Torre B, Piso 7, Apartamento 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio Dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 12-06-2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando la Obligación de Manutención.- En fecha 18-06-2008, se recibió escrito suscrito por la ciudadana RUBI DEL MAR ZERPA GARCIA, subsanando el auto de fecha 12-06-2008, Auto de fecha 01-06-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 28/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 29/07/2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS ALBERTO BAUZA MEZA Y RUBI DEL MAR ZERPA GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero del año 2002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO BAUZA MEZA Y RUBI DEL MAR ZERPA GARCIA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la Adolescente: XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre LUIS ALBERTO BAUZA MEZA, se obliga a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), mensuales por concepto de obligación de manutención de su hija, los cuales son complemento de los gastos mensuales como mercado, útiles escolares, vestido, medicina, igualmente se obliga a cubrir cualquier otros gastos que se puedan presentar a la adolescente, en razón de alguna emergencia o en gastos extra, extendiéndose que esta cantidad representa el cincuenta por ciento (50%) de la obligación de manutención, ya que es compartida con la madre de conformidad con lo establecido en el la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tiene y tendra un régimen de convivencia amplio, en horas que le permite sus ocupaciones habituales y que sean consonas con el interés de la adolescente, pero también podrá pasar alternamente los fines de semanas con ella, y en cuanto a las vacaciones escolares, el 24 y 31 de diciembre serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres.-
QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.