REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001342
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MEGUEL ANGEL MATA ZACARIAS Y ROSA EVELI SALAZAR GUAPURICHE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.232.608 y V-8.237.097, de este domicilio, asistidos por la abogada MIRIAM VIRGINIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.257, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Diciembre de 1989. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MIGUEL ANGEL ZACARIAS SALAZAR Y YULIANA NAZARETH ZACARIAS SALAZAR, de siete (07) y cinco (05) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal Calle Chuparin s/n Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 17 de Junio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 28-07-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 29 de Julio del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY CARMEN BATISTA M., y opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Diciembre de 1989, habiéndose separado desde el mes de Abril del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MEGUEL ANGEL MATA ZACARIAS Y ROSA EVELI SALAZAR GUAPURICHE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MEGUEL ANGEL MATA ZACARIAS Y ROSA EVELI SALAZAR GUAPURICHE plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos MIGUEL ANGEL ZACARIAS SALAZAR Y YULIANA NAZARETH ZACARIAS SALAZAR, de siete (07) y cinco (05) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano, MIGUEL ANGEL ZACARIAS SALAZAR, quien desde el momento de la separación hasta la presente fecha ha cumplido con una asignación mensual de Bs. 250,00 cubriendo los gastos en cuanto a alimento, educación, salud, vestidos, etc., se compromete a continuar ejerciendo tal obligación y cualquier otro gasto que se requiera en beneficio de los menores.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre MIGUEL ANGEL ZACARIAS SALAZAR , lo ha venido ejerciendo desde hace cinco años (05), dos (02) meses y tendrá derecho a continuar visitando a sus hijos cuando a bien lo desee, tres veces por semana en el domicilio de la ciudadana, ROSA EVELI SALAZAR GUAPURICHE, respetando siempre su hora de descanso.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO