REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001368
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARÍN SANTAMARIA y NELLYS CAROLINA RAMOS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.227.744 y V- 8.475.498, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA PORTILLO A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.268, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia Lic. Diego Bautista Urbaneja (Junta Vecinal) en fecha 14 de Febrero del año 1986, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JOHAINA CAROLINA MARÍN RAMOS y JOSELYN DE JESÚS MARÍN RAMOS, de veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle 3 No. 43 Urbanización José Antonio Anzoátegui Villas olímpicas Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 26 de Junio del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 28 de julio del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Julio del año 2008, comparece la Dra. MARY CARMEN BATISTA M con el carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARÍN SANTAMARIA y NELLYS CAROLINA RAMOS, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Febrero del año 1986, habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JESÚS ANTONIO MARÍN SANTAMARIA y NELLYS CAROLINA RAMOS, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARÍN SANTAMARIA y NELLYS CAROLINA RAMOS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija JOSELYN DE JESÚS MARÍN RAMOS, de dieciséis (16) años de edad, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos: “…Manifestamos al Tribunal que la madre de la niña siempre ha ejercido la Guarda y Custodia de sus hijas y sus padre siempre las ha visitado en forma libre, amplia y abierta sin ningún tipo de restitución, y ella conservará dicha guarda y custodia y su progenitor la visitará en la forma que ha venido haciéndolo hasta ahora; igualmente el progenitor a cumplido con la Pensión de Alimentos de Ciento Cincuenta Bolívares Fuerte (Bs. F 150,oo), durante el tiempo que tenemos separados y se compromete a seguirlo haciendo mensualmente en calidad de Pensión de Alimentos por la suma de Quinientos Bolívares Fuerte (Bs. F 500,oo), y la cual será aumentada de acuerdo al índice inflacionario y alto costo de la vida, así como ha contribuido para los gastos de vestidos, uniformes, útiles escolares, mensualidades de colegios, médicos, medicinas, y a suministrar en el mes de Diciembre una mensualidad adicional por concepto de gastos dicembrinos y a contribuir con la madre en todos las demás necesidades de la mimas…”.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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