REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001417
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEXIS MAUEL ZAMBRANO APARCEDO y ZULEIMA FERNANDEZ REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.590 y V-7.205.832, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.777, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Tres (03) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSE ALEJANDRO y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO FERNANDEZ, actualmente de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Monagas, Cruce con calle 03, N° 03-13, Quinta Luisa, Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Once (11) al folio Quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 28/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALEXIS MAUEL ZAMBRANO APARCEDO y ZULEIMA FERNANDEZ REINA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ALEXIS MAUEL ZAMBRANO APARCEDO y ZULEIMA FERNANDEZ REINA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Tres (03) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS MAUEL ZAMBRANO APARCEDO y ZULEIMA FERNANDEZ REINA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos JOSE ALEJANDRO y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO FERNANDEZ, actualmente de Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge ALEXIS MANUEL ZAMBRANO APARCEDO, conviene en entregar a la cónyuge ZULEIMA FERNANDEZ REINA, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 1.000,00) MENSUALES, así como, conforme a la Ley, cancelar dos (02) mensualidades adicionales una en Septiembre y otra en Diciembre, los cuales serán imputados como Pensión de Alimentos; la cual se prevé , en este acto, que sea aumentada anualmente conforme al incremento del salario mínimo nacional, asimismo, se compromete en este acto a coadyuvar todo lo relacionado con gasto de colegio, útiles escolares, seguro médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, que ocasionen los niños.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el régimen de visitas para los niños será abierto y de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores, con fines de semanas alternativos, así como alternativas las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidades (Noche Buena y Año Nuevo), y las Vacaciones Escolares.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Diecisiete (17) día del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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