REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001572
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL BAS SIFONTES Y MARILYN GARANTON MORALES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.203.034 y V-8.204.154, de este domicilio, asistidos por el abogado DR. VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante LA Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Diciembre de 1985. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: MARILYN CAROLINA, KAREN CRISTINA Y EDUARDO RAFAEL BAS GARANTON, de veintiuno (21) y diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, (Villas Olímpicas), Bloque 06, Residencias Luís Aparicio, Edificio 01, piso 01, Apartamento 01-02, de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 16 de Julio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 28-07-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 30 de Julio del 2008, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO., y opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Diciembre de 1985, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges EDUARDO RAFAEL BAS SIFONTES Y MARILYN GARANTON MORALES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL BAS SIFONTES Y MARILYN GARANTON MORALES plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo EDUARDO RAFAEL BAS GARANTON , de dieciséis (16) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, de sus hijos , de acuerdo a lo previsto en el Articulo 365, en concordancia con el Articulo 351, de l Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el Padre hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con la misma, desde el momento de la separación de hecho, y desde el mes de Diciembre del Año dos mil siete (2007), el padre suministra a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención m suma esta que es depositada en una cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal de Protección, en el mes de Agosto se compromete a suministrar una cantidad adicional a la Obligación alimentaría de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) para cancelar gastos de útiles escolares y en mes de Diciembre el Padre suministrara una cantidad adicional a la Obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS.3000,00), para un total de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.4000,00) , para cubrir los gastos de la Época Navideña. Igualmente cuales quieras otros asunto no previstos en este Documento serán resueltos de mutuo acuerdo en base al bienestar del Adolescente, teniendo dicha Pensión un incremento automático del monto fijado, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que ha tenido el padre para con su hijo, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 365, en concordancia con el Articulo 351, de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el momento de la separación de hecho el mismo ha sido libre puesto que el padre cada vez que quiere, ha podido compartir con su hijo dias de semana, los fines de semana, feriados no perjudicado con ello, el estado emocional del Adolescente, ni tampoco interfiere con su horario de estudio; Convienen igualmente que el padre podrá visitar a su hijo en su domicilio. En cuanto a las vacaciones escolares y Decembrinas seguirán siendo compartidas entre ambos padres, comprometiéndonos cada uno de nosotros a que dicho Régimen de Convivencia Familiar sea cumplido y respetado bajo las mismas condiciones, por lo que solicitamos que este se mantenga en los mismos términos en que ha venido ejecutando hasta ahora.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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