REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001927

Por recibida la solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, interpuestO por los ciudadanos NOE VIANEIR RANGEL MEDINA y AIDA DEL VALLE MILANO LARA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de Barcelona Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.485.669 y 8.231.845, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SERGUI VIÑOLES G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.520 y fundamentada en las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación manifieste al Tribunal su opinión acerca de la presente solicitud. Líbrese Boleta de Notificación y acompáñese copia certificada de la solicitud presentada. Cúmplase. En cuanto a los atributos de Guarda, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas de la adolescentes NOHELVIS DE JESÚS RANGEL MILANO y YOHALIS SOFIA RANGEL MILANO, actualmente con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente; éste Tribunal se reserva la oportunidad de dictar Sentencia para proceder a su homologación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01,

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO