REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-006243

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos OMAR JOSÉ LARA RIVERO y MIREYA JOSEFINA RIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.817.143 y V- 9.821.841, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS A. MAYOGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.412; y por cuanto esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre del año 2007, Instó a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de los niños xxxxxxxxxx; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia del prenombrado artículo, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por los ciudadanos OMAR JOSÉ LARA RIVERO y MIREYA JOSEFINA RIVAS HERRERA, debidamente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/FMA/jlm.