REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002257
Rectificación de Partida.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana ANA MILENA FIGUEROA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.329.713, domiciliada en: Calle El Canal, Casa N° 52 del Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño YOVANNY JESÚS HURTADO HERRERA, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA EUGENIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.467, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 07/07/2008, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14/07/2008; consignándola el Alguacil de este Tribunal en fecha 15/07/2008; En fecha 17/07/2008, se dicto auto solicitando a la parte interesada consignar los datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, a la presente solicitud, y en fecha 05/08/2008, compareció la parte solicitante y consigno los datos filiatorios solicitados por este Tribunal.
Vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: acta de nacimiento del niño YOVANNY ALEXANDER HURTADO HERRERA, expedida por el Registro Civil, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folios 02 y 03); copia de la cedula de la cédula de identidad de la ciudadana de la solicitante y del padre del niño de autos (folio 04 y 05), así como los datos filiatorios de la referida solicitante expedidos por la Onidex, Barcelona, Estado Anzoátegui (folio 12).
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del niño de autos y copia de la cédula de identidad, como la comunicación emanada de la ONIDEX, Estado Anzoátegui, (02-03, 12), lo cual hace plena prueba por emanar de organismos públicos, suscritos por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito, conforme al artículo 1.354 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del primer apellido y la omisión del número de cédula de la solicitante Ciudadana ANA MILENA FIGUEROA HERRERA, ya identificada, madre del niño YOVANNY JESÚS HURTADO HERRERA, igualmente identificado, los cuales son los correctos: ANA MILENA FIGUEROA HERRERA y no ANA MILENA HERRERA y la omisión “V-19.329.713”, como aparece en el original de la partida de nacimiento del niño YOVANNY JESÚS HURTADO HERRERA, ya identificado, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante ANA MILENA FIGUEROA HERRERA, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.900, correspondiente al año 1999, debiendo aparecer que el primer apellido de la ciudadana ANA MILENA FIGUEROA HERRERA, el cual el correcto es: “FIGUEROA”, y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y asimismo, se le coloque el numero de la Cédula de Identidad N° V-19.329.713”, de la mencionada ciudadana, la cual fue omitida en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA. LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.