REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002524
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Ciudadana EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ DE MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.680, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.976, actuando en representación de su hijo el niño: xxxxxxx, quien manifestó que en fecha 22 de agosto de 1997, fue presentado ante la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui su hijo de nombre LUIS RAFAEL MONAGAS KONDOFERSKY, nacido el 22 de abril de 1997, en el Centro Medico Zambrano, quedando anotado en el libro 04, bajo el Nº 1328, en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar; el caso ciudadano Juez, es que en la partida de nacimiento antes descrita, aparece el apellido de la madre mal escrito, en vista que el referido apellido, se escribe con “i griega” (Y) y no con “i latina” (i), como esta escrito en el acta que de nacimiento, es por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui. b) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; c) Copia de la constancia de nacimiento Vivo; d) Copia simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la madre del niño ciudadana EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ.-
Del folio diez (10) al folio trece (13) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 03 al 05), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos HUMBERTO BASTARDO y EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.119.114 y V-11.831.680, respectivamente; y de la Copia simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la madre del niño ciudadana EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ, donde se evidencia su apellido correcto, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño xxxxxxx, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño xxxxxxxx, hijo de los ciudadanos HUMBERTO BASTARDO y EDELWAIS KONDOFERSKY VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.119.114 y V-11.831.680, respectivamente, debe corregirse el primer apellido de la madre, siendo el correcto “KONDOFERSKY" y no " KONDOFERSKI", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1997, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/RL
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