REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-003860
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxx junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de ocho (08) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 06/08/2008, por la ciudadana CARMEN EMILIA BRITO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-122.570.542, domiciliada en: Bello Monte, sector Brisas del Mar, calle las Maria, casa Nº 07, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicito los tramite necesarios a los fines de que se rectifique el Acta de Nacimiento de su hijo xxxxxxxxxx quien nació el día 27-07-2003 y fue presentado en el registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui tal como quedo asentada en el Acta de Nacimiento Nº 668 de fecha 02-03-2005, el caso es de que existe un error en la fecha de nacimiento de su hijo, pues colocaron 27-07-2005 en la partida de nacimiento, ambos libros, siendo correcto 27-07-2003. Igualmente manifestó que también existe un error en el nombre del padre del niño le colocaron xxxxxx siendo lo correcto xxxxxxxxx.…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Al analizarse los anexos consignados, se observa: Que la copia certificada referente a la partida del niño xxxxxxxxx, (folios 03 y 04), expedida por la Primera Autoridad del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...que se presento al Despacho el ciudadano ROMESTH REIMUNDO ALFRED ROJAS y expuso que el niño que presenta de nombre xxxxxxxxx, nació el día 27-07-2005, siendo su hijo en xxxxxxx…..”, y de la copia certificada de la y la verificación de datos, expedida por el I.V.S.S., Dr. Cesar Rodríguez, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Asimismo de la partida de nacimiento y los datos filiatorios del padre del referido niño, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui cursante a los folios 06, se evidencia que la misma hace constar “..que ha sido presentado un niño barón por el ciudadano LEONARDO ALFREDO ORTIZ, y que el niño que presenta nació en Mene-Grande, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el dìa 07-01-1987 y lleva por nombre “xxxxxxxx”...”, así como la comunicación emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (folio 07), donde se evidencia los datos filiatorios del ciudadano ROMESH REIMUNDO ALFRED ROJAS…”.
Por lo que queda demostrado que la fecha de nacimiento y el nombre que debe llevar el padre del niño xxxxxxxxx, es: 27-07-2003 y ROMESH REIMUNDO ALFRED ROJAS, y no como aparece en dicha partida de nacimiento.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que la fecha de nacimiento del niño xxxxxxxxx, es 27-07-2003, y el nombre correcto del padre del niño es ROMESH REIMUNDO ALFRED ROJAS, y no como aparece en dicha partida de nacimiento y no como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante ciudadana CARMEN EMILIA BRITO CALDERON, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante dicha Oficina de Registro Civil ya mencionada, bajo el N° 668, correspondiente al año 2.005. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abog. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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