REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000278
Vista la anterior Demanda de GUARDA, que inicia el presente expediente, presentada personalmente por ante este Tribunal por la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de los niños RAMON ALEJANDRO y VICTORIA ALEJANDRA AYALA CORBOS, venezolanos, de actualmente diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana ALEJANDRA CELINA CORBOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.771.025, domiciliada en la Urbanización Guaca-Sol, torre D, piso 1, apartamento D-1-3, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 25-02-08, donde se acordó citar a los Ciudadanos ALEJANDRA CELINA CORBOS MARIN y RAMON ALEJANDRO AYALA, para que comparezcan por ante éste Juzgado a dar contestación a dicha solicitud, se ordeno Informe Social y Evaluaciones Psicológicos, se comisiono al Equipo Técnico.
En fechas 02-07-08 y 23-07-2008, se dan por citados los ciudadanos ALEJANDRA CELINA CORBOS MARIN y RAMON ALEJANDRO AYALA, tal y como consta en autos.-
Luego en fecha 30 de Julio del 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente juicio comparecen los ciudadanos ALEJANDRA CELINA CORBOS MARIN y RAMON ALEJANDRO AYALA, previa entrevista con la Juez ambas parte no llegaron a ningún acuerdo, y en al misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Del folio 27 al folio 36 constan diligencias suscrita por la ciudadana ALEJANDRA CELINA CORBOS MARIN, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, y autos dictado por el Tribunal.
En fecha 05 de Agosto del 2008, consigna el Equipo Técnico el Informe Integral, la cual fue agregada a los autos en fecha 16-09-2008.-
En fecha 16 de Agosto del 2008, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, consigna convenimiento suscrito por los ciudadanos ALEJANDRA CELINA CORBOS MARIN y RAMON ALEJANDRO AYALA, en la cual exponen lo siguiente: El ciudadano RAMON ALEJANDRO AYALA, manifiesta que desiste del procedimiento que por solicitud de Custodia cursa por ante el tribunal de Protección, Sala 1, expediente Nº BP02-V-2008-000278, relacionado con su hijos RAMON ALEJANDRO y VICTORIA ALEJANDRA AYALA CORBOS, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente ya que la madre de los mismo y yo llegamos al siguiente acuerdo: La madre continuara con la custodia de la responsabilidad de crianza de los mismos. El padre se compromete a llevar todos los días al colegio a sus hijos antes identificados y la madre los retiras en horas del mediodía y posteriormente se compromete a llevarlos a las otras actividades extraacadémicas en que serán inscritos, en caso de que el padre no pueda por razones de trabajo llevarlos en la mañana la madre se hace responsable de llevarlos al colegio, la madre también se hace responsable asistir al terapeuta que indique el Consejo de Protección de su jurisdicción a los fines de ser orientados en relación a sus hijos, iguáleme ambos se comprometen a cumplir con todo lo establecido en la sentencia de divorcio en relación al régimen de convivencia familiar.- Es Todo. Terminó y conformen firman.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños RAMON ALEJANDRO y VICTORIA ALEJANDRA AYALA CORBOS, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en el Articulo 245, ejusdem referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos meses a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con lo establecido con el Articulo 270 por incumplir la Acción de la Autoridad Judicial o del fiscal del Ministerio Público.- Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y
archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº. 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
|