REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001838

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por la ciudadana ALBERTINA RAMONA MALUENGA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.062.195, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO RODRÍGUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.333, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO TORREALBA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.330.312, y por cuanto esta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto del 2008, Instó a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 455 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que no señalan los medios probatorios; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia del prenombrado artículo, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por la ciudadana ALBERTINA RAMONA MALUENGA OROZCO, debidamente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01,

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.