REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-003902

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY CARMEN BATISTA M., actuando en nombre y representación de la niña xxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 01/08/2008, por la ciudadana ROSA MARGARITA COVA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.835.989, domiciliada en: Barrio Bello Monte, Barrio Bolívar, Calle Bolívar, Casa s/n, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Acudo a este despacho con el fin de solicitar se me gestione por ante los Tribunales competentes la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hija xxxxxxxxxx, en virtud que al momento de levantar el acta de presentación en el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui colocaron erróneamente el año de nacimiento de la niña, es decir, colocaron “2002” siendo que ella nació en el año “2000”, por lo que solicito se me gestione la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hija y se ordene la corrección de la misma; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 02), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos LEOCENIS JOSE SANCHEZ LOPEZ y ROSA MARGARITA COVA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.706.421 y V-13.835.989, respectivamente, y de la Constancia de Nacimiento Vivo de la niña xxxxxxxxxxxxxx, donde se evidencia el año correcto de su fecha de nacimiento, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña xxxxxxxx, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña xxxxxxxxxxx, hija de los ciudadanos LEOCENIS JOSE SANCHEZ LOPEZ y ROSA MARGARITA COVA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.706.421 y V-13.835.989 respectivamente, debe corregirse el año de nacimiento de la niña xxxxxxxxxx, siendo el correcto "2000" y no "2002", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la niña de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2003, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/RL