REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003949
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalía en fecha 02 de Septiembre del presente año, por la ciudadana INES MARÍA BELMONTE DE JONSCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.575.531, domiciliada en Calle Monagas, Casa No. 71, Sector Tierra Adentro, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Solicito se gestione la Rectificación de la Partida de nacimiento de mi hijo xxxxxxxxxxxx, por cuanto en las copias certificada de los manuscritos de los Libros Originales y Duplicado de Nacimientos, Acta No. 1904 del año 2006, que reposan en la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que se omitió mi estado civil Casada, por lo que aparezco como JONSCHER BELMONTE INES MARÍA, cuando lo correcto es INES MARÍA BELMONTE DE JONSCHER… Asimismo se colocó a mi hijo como xxxxxxx, cuando lo correcto es xxxxxxxxx…”. En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por la Prefectura de la Parroquia de Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (folio 07), así como el acta de nacimiento; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el Estado Civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”; en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la omisión del estado civil de la ciudadana INES MARÍA BELMONTE DE JONSCHER, por lo que aparece como JONSCHER BELMONTE INES MARÍA, siendo lo correcto INES MARÍA BELMONTE DE JONSCHER; asimismo se acuerda la corrección del nombre del niño, la cual se colocó como xxxxxxxx, siendo lo correcto xxxxxxxx, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante INES MARÍA BELMONTE DE JONSCHER, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el No. 1904, correspondiente al año 2006. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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