REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-003953
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la niña xxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 04/09/2008, por la ciudadana ROSA DEL VALLE SABELLI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.285.309, domiciliada en: en la calle San Miguel, Nº 28, La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y quien expuso: “… solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña xxxxxxxxxxx, por cuanto se cometió un error en la Partida de nacimiento emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Nº 2304, del año 2002, por cuanto asentaron el apellido de la madre como ROSA DEL VALLE SABELLY.. Cuando lo correcto es ROSA DEL VALLE SABELLI.…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Al analizarse los anexos consignados, se observa: Que la copia certificada referente a la partida de la niña xxxxxxxx, (folios 02), expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...que se presento al despacho la ciudadana ROSA DEL VALLE SABELLY VELASQUEZ, y que la niña que presenta de nombre xxxxxxxx,…..”, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05, se evidencia que la misma hace constar que: “..que se presento la ciudadana FELIPA VELASQUEZ DE SABELLI, que la niña que presenta de nombre xxxxxx, siendo su hija legitima y de ENMANUEL SABELLI,….”
Por lo que queda demostrado que el apellido que debe llevar la niña xxxxxxxx, es: SABELLI, y no SABELLY, como aparece.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que el apellido de la niña xxxxxxxxx, de nueve (09) años de edad, es: xxxxxxxx, y no xxxxxxxx, como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento y no como aparece en la copia de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abog. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
OFICIO: 2008/2857
CIUDADANO:
Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SU DESPACHO:
Adjunto al presente oficio remito a Ud., copia certificada de la decisión recaída en el expediente signado con el Nº Nº BP02-S-2008-003953, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña ROSELYS ELVIRA OROCOPEY SABELLI, de nueve (09) años de edad, actualmente, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento del antes mencionado adolescente, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados en dicha Prefectura, que usted dignamente representa, en el año 2002, bajo el N°.2.304.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
JUEZ UNIPERSONAL N.02.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. SALA DE JUICIO N.02.
AJD / CA
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