REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-003985
Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDADE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER C, actuando en nombre y representación de la niña xxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de un (01) folio útil y seis (06) anexos. Désele entrada.- Fórmese expediente.-Anótese en los libros respectivo.- Por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 19-08-2008, por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARAGUACARE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.531, domiciliada en la calle Esperanza Nº 71, Sector El Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Solicito se rectifique el acta de nacimiento de mi hija la niña xxxxxxxxxx, por cuanto en las copias certificadas de los manuscritos de los libros de nacimiento original llevado por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2002, acta Nº 28, se evidencia que existe un error en el primer apellido de la madre de la niña por cuanto se coloco xxxxxx siendo lo correcto xxxxxxxxx tal y como consta de sus datos filiatorios emanados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, del Registro Principal del Estado Anzoátegui, por tal razón solicitó a este Despacho se hagan los tramites necesarios para la rectificación de la partida de nacimiento de su hija”, en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse la Partida de Nacimiento y las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 02), donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARAGUACARE RODRIGUEZ, arriba identificada y su esposo ciudadano ANDY GABRIEL VALDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.734; y que la misma nació en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como la comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia los datos filiatorios del padre de la niña de autos.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña xxxxxxxxxxxxx se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO xxxxxxxxx, hija de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MARAGUACARE RODRIGUEZ y ANDY GABRIEL VALDEZ RIVAS, arriba identificados, debe corregirse el primer apellido de la madre de la niña de autos, siendo el correcto “ xxxxxxxx " y no “xxxxxxxx”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la niña en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2002, debiendo aparecer que el primer apellido correcto de la Madre de la niña de autos es xxxxxxxy no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.