REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001428

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS DANIEL RIVAS DOMINGUEZ y YENIFER DEL CARMEN OLIVARES IGUARO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 9.933.894 y V- 14.101.755, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.146, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, Copia Certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxx establecieron su ultimo domicilio conyugal en: El Parcelamiento El Tejar, Cuarta Transversal, Nº 28, Puerto Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 01/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 30/07/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 31-07-2008, en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable y auto acordando agregar el mismo.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JESUS DANIEL RIVAS DOMINGUEZ y YENIFER DEL CARMEN OLIVARES IGUARO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JESUS DANIEL RIVAS DOMINGUEZ y YENIFER DEL CARMEN OLIVARES IGUARO, contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS DANIEL RIVAS DOMINGUEZ y YENIFER DEL CARMEN OLIVARES IGUARO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obligará a dar una pensión de alimentos mensual, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 400,00) y además cubrirá los gastos de: Educación, Ropa, Salud, Deportes, otros.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá salir y compartir con sus hijos, los días que ella quiera, en horario comprendido de 10:00 a.m., a 6:00 p.m., es decir, será un Régimen de Visita abierto.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL