REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001609
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DARWEN RAFAEL CASTELLANOS MATA Y CARMEN JOSEFINA MULATOS GOATACHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.067.812 y 16.295.207, asistidos por el abogado en ejercicio LOLIMAR DEL VALLE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.556, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Francisco, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2.001. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: DARLIMAR JOSE CASTELLANOS, de Seis (06) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en Santa Fe de la Parroquia de San Francisco Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 17 de Julio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 30-07-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
En fecha 31 de Julio del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto, la cual fue agregada a los autos en fecha 06-08-2008.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.001, habiéndose separado desde el mes de Noviembre del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges DARWEN RAFAEL CASTELLANOS MATA Y CARMEN JOSEFINA MULATOS GOATACHE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos DARWEN RAFAEL CASTELLANOS MATA Y CARMEN JOSEFINA MULATOS GOATACHE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija DARLIMAR JOSE CASTELLANOS, de Seis (06) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cumplir con una Obligación de manutención para coadyuvar con los gastos de su hija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, como limite mínimo, no siendo este monto limitativo. Para lo cual solicita al Tribunal que ordene el monto antes mencionado, sea depositado en una cuenta de ahorros que la madre apertura para tales efectos a nombre de la niña y que dichos depósitos se haga de forma proporcional cada quincena, a partir de la consignación del presente escrito por ante este Tribunal de Protección.- Por otra parte se obliga a coadyuvar con aporte económico, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos que se realicen o se hayan de realizar relativo, a su educación, tales como; uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares, si fuere el caso. De igual forma me obligo a una cuota para cubrir las necesidades, con un mínimo de un Cincuenta por Ciento (50%), cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de su hija, tales como: servicio Medico-Odontológico, medicamentos, etc.- Asimismo, se obliga a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%), por concepto de compra de vestido, calzado y otros.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, en beneficio de la niña.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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