REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-005200
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos WILMER STALIN ROMERO Y ANA ELIZABETH CHACON VEGA, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.281.440 y V11.422.264, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KEIVY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.174, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bergantín, Municipio del Estado Anzoátegui, en fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/10/2007, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, y se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 25-02-2008, y el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva boleta en fecha 26-02-2008, en fecha 27-02-2008, la fiscal consignó escrito mediante la cual manifiesta: “observa en el expediente signado con el N° BP02-S-2007-005200, presentada por los ciudadanos WILMER STALIN ROMERO Y ANA ELIZABETH CHACON VEGA, no dan cumplimiento a las previsiones contenida en el parágrafo primero del articulo 351 de la L.O.P.N.A, en el sentido que no señalan de forma precisa la manera como se va a ejecutar la Custodia (Guarda y Custodia), después de la separación de derecho. Se le recuerda a las partes que esta norma es de eminente orden público y en consecuencia no puede ser pactada, convenida o relajada.”; en fecha 12-03-2008, se dicto auto por este Tribunal, mediante el cual se Insta a los ciudadanos WILMER STALIN ROMERO Y ANA ELIZABETH CHACON VEGA, a dar cumplimiento tonel Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no señalan de forma precisa la manera como se va a ejecutar la Custodia (Guarda y Custodia), después de la separación de hecho, concediéndole tres (03) días para subsanar la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 459 Ejusdem.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, observa: de autos se desprende que los solicitantes WILLMER STALIN ROMERO Y ANA ELIZABETH CHACON VEGA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el Artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta: como se va a ejecutar la Custodia (Guarda y Custodia), después de la separación de hecho, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido Artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILMER STALIN ROMERO Y ANA ELIZABETH CHACON VEGA, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a la niña habida en el matrimonio, este Juzgado no se pronuncia a dicho convenimiento, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ UNIPERSONAL N ° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.--

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.--