REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000246
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos REINALDO JOSÉ SALAZAR MEDINA y AMA MARÍA PERDOMO DEVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.901.446 y V- 13.690.409, respectivamente, debidamente asistidos por el abogad en ejercicio NIEVES MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.660; y por cuanto esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero del 2008, Instó a las partes a corregir la omisión del no señalamiento del último domicilio conyugal, lo cual es necesario para determinar la competencia territorial de éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 140-A del Código Civil; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia del prenombrado artículo, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por los ciudadanos REINALDO JOSÉ SALAZAR MEDINA y AMA MARÍA PERDOMO DEVERA, debidamente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02,
ABG. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.
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