REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000941
Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA , en su carácter de Defensor Público Nº A-002-83 de Protección del Niño y del Adolescente, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño xxxxxxxxxxxxxx hijo de los ciudadanos RICCIE NELSON DE SOUSA Y MIRVIANYS DEL CARMEN SANTOYO mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E- 8211015041085 y V-17.489.325 respectivamente, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo del 2008, Insto a las partes interesada a consignar el original de la partida de nacimiento del niño de autos y no habiendo dado cumplimento a los ordenado por este Tribunal, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por la ciudadana CARMEN GISELA GUAREGUA , en su carácter de Defensor Público Nº A-002-83 de Protección del Niño y del Adolescente, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño BRIAN JOSE DE SOUSA de CUATRO (04), años de edad.- Y así se decide. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA
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