REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-002903
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por la ciudadana ALEXI DEL VALLE MARTINEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.404, debidamente asistida por el abogado NICOLAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.679, actuando en representación de su hija la niña xxxxxxxxxxxxx actualmente, quien manifiesta que en la partida de su hija, quien nació en fecha 16-03-1998, y fue presentada en la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estrado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 422, y que dicha partida adolece del siguiente error, el numero de cedula de su padre el ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE GOMEZ, es 11.425.635, lo que es incorrecto, por cuanto el numero correcto es 11.423.635, es por lo que solicita la rectificación de dicha partida.- Anexó copia de la cédula de identidad del padre de la niña, original Acta de la niña xxxxxxxxxx y copia de la cedula de la madre.- (Folios 01-05)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 01/07/2008, donde se acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y librar oficio a la ONIDEX, a los fines de que informe los datos filiatorio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE GOMEZ.- En fecha 07-07-2008, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público,.-. En fecha 15-09-2008, se recibió comunicación de la ONIDEX, Caracas.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxx, (folios 03) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentado ante este Despacho una niña por el ciudadano: JOSE RAMON CARAGUICHE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.635, quien hace constar que la niña es su hija y de ALEXI DEL VALLE MARTINEZ ESPINOZA…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folios 03), y las resultas de los datos Filiatorios emanado de la ONIDEX, caracas, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE GOMEZ, el cual el correcto es: “11.423.635”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante ALEXI DEL VALLE MARTINEZ ESPINOZA, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 422, correspondiente al año 1.998 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto del solicitante es: “11.423.635”, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho, (2008). 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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