REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004030
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abogada MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXX, quien es hija de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GIL y MARYORY JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.417.607 y 8.285.038, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalía en fecha 21/08/2008, por la ciudadana y MARYORY JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.285.038, domiciliada en el Sector Guamachito, Calle Primero de Mayo, No. D-6, Barcelona del Estado Anzoátegui, quien expuso: Que la ciudadana MARYORY JOSEFINA RODRÍGUEZ, ya identificada, compareció en fecha 21 de agosto del presente año, y pidió la rectificación del Acta de Nacimiento, en virtud de que al momento de la presentación ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del este Estado, el funcionario que levantó al acta incurrió en un error involuntario al colocar que mi hija nació “1994”, cuando el año en que nació mi hija fue en el “1995”, tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento emanada Hospital “Dr. Luís Razetti”, Barcelona del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 177 Parágrafo Cuarto, literal “I”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la constancia de Nacimiento del Hospital Dr. “Luís Razetti” de la ciudad de Barcelona (Folio 02) lo cual hace plena prueba; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado Registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO GIL y MARYORY JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.417.607 y 8.285.038, respectivamente, debe corregirse el año de nacimiento de la prenombrada adolescente, siendo el correcto "1995" y no "1994", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1997, y en consecuencia, se acuerda además oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como al Registro Civil Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02,
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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