REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001539
Por recibida la demanda de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana MARIELA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA, venezolano, mayor de edada, titular de la cédula de identidad No. 7.249.756, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.276; y por cuanto esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio del 2008, Instó a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que no cursa en autos el acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxx; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia del prenombrado artículo, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que en las Obligaciones Alimentarías, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por ciudadana MARIELA PEREIRA, debidamente identificada. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
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