REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001649
Vista la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.083.824, domiciliado en el Centro Comercial Siete, Local nº 02, Sector Colinas del Nevera, Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Dr. GUSTAVO C. PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.302.- Este Tribunal en fecha 23/07/2008, le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar cual de ellos detentara la custodia del Adolescente JOSE DAVID, así como lo forma que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención durante el tiempo que han permanecido separados e hecho .- En consecuencia ésta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenados en el anterior auto. Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado Artículo, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº . 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el Ciudadano ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA, en contra de la Ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE, plenamente identificados en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/SARAY-.
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