REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001874
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos HENRY LUÍS ROMERO y MARIANELA ROSARIO TOMOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.01.017 Y 12.254.182, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY M. ESPIN BASS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.019 y por cuanto esta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto del 2008, Instó a las partes a la consignación del Acta de Matrimonio de los solicitante en original y la partida de nacimiento de la adolescente HELEN ESTEPHANY; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia del prenombrado artículo, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por los ciudadanos HENRY LUÍS ROMERO y MARIANELA ROSARIO TOMOY, debidamente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01,
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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