REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001891
Vista la demanda de MODIFICACION Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.428, de este domicilio, a favor de su hijo el niño DIEGO JOSE SALCEDO TORRES, venezolano, actualmente de ocho (08) años de edad, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YULYS GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.371; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16/09/2008, instó a la parte demandante a consignar documentos originales, concediéndole un lapso de tres (03) días para subsanar el petitorio antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de MODIFICACION Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.428, de este domicilio, a favor de su hijo el niño DIEGO JOSE SALCEDO TORRES, venezolano, actualmente de ocho (08) años de edad, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YULYS GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.371. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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