REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001902
Vista la demanda de DIVORCIO, propuesto por el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.930, domiciliado en la Población de Guanare, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL A. GUZMAN S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.493.- Este Tribunal en fecha 16/09/2008, se le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.- En consecuencia ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenados en el anterior auto. Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado Artículo, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el Ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA en contra en contra de la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, plenamente identificados en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.