REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001993

Por recibida la anterior demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinal Tercero y Sexto, propuesta por el ciudadano GONZALO ENRIQUE MORALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.973.867, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.230, en contra de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SANCHEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-60.407.122, domiciliada en la calle Coromoto, Casa Nº 14, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños ANGGY DEL MAR MORALES HERNANDEZ y LEANDRO ENRIQUE MORALES HERNANDEZ, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.

Abog. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

Abog. ORLYMAR CARREÑO.