REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2006-000127


Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha Trce (13) del mes de Enero del año 2008, los ciudadanos: LUIS ALFONSO FONTT ESTABA y GEIMMY DEL CARMEN RAMIREZ DE FONTT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.292.551 y V-13.767.575, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANTONELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.453, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto del año 1.996, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ordenándose (Folio 08 y 09). En fecha dos (02) del mes de Febrero del año 2006, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, consignándose en fecha 02-02-06, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 05/04/2006, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha primero (01) de Marzo de 2007, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por la ciudadana GEIMMY DEL CARMEN RAMIREZ DE FONTT, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.777. En fecha 07-03-2007, el Tribunal dicta auto donde acuerda proveer lo solicitado una vez que haya transcurrido el años de haberse decretado la separación de cuerpos.- En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por el ciudadano LUIS ALFONSO FONTT ESTABA, plenamente identificado en autos, asistida por la Abogada en ejercicio ROXANA NEGRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.148. En fecha 28/07/2008, este Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana GEIMMY DEL CARMEN RAMIREZ DE FONTT, librándose la respectiva boleta, dándose por notificada en fecha 11-08-2008. En fecha 14/08/2008, comparece la ciudadana GEIMMY DEL CARMEN RAMIREZ DE FONTT, y expone que esta de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio, solicitada por el ciudadano LUIS ALFONSO FONTT ESTABA.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de los hijos habido en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05/04/2006, hasta el 21/07/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre de losl niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 400,00) MENSUALES, por concepto de pensiòn alimentaria a la madre de los niños. Asimismo el padre se compromete, de acuerdo a sus posibilidades, a coadyuvar a la madre, en los gastos de vestido, colegio, vivienda, medicina, transporte, tratamiento médico y cualquier otro gasto extraordinario que pudieren requerir sus menores hijos.-
2. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los niños podrán ser visitado por su padre entre semana previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, descanso y colegio. Asimismo, el padre pasara dos (02) fines de semanas al mes con los niños en el lugar que sea de su escogencia, pudiendo llevárselos los viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y regresarlos los domingos a las cinco de la tarde (05:00pm). Con referencia a los periodos vacacionales corresponderá al padre disfrutar con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de este; asimismo el día de la madre será pasado con esta, igualmente su cumpleaños. En cuanto a las navidades y año nuevo, así como las festividades de carnaval y semana santa serán alternativos. Las vacaciones escolares serán divididas 15 días con la madre y 15 días con el padre alternativamente. Cabe destacar que si alguno de los padres no puede pasar el día que le corresponde con su hijos, este podrá ponerse de acuerdo para sustituir y disfrutar en cualquier oportunidad de ese momento.-

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges LUIS ALFONSO FONTT ESTABA y GEIMMY DEL CARMEN RAMIREZ DE FONTT, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 263, de fecha 03/04/1996, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


Abg. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/CA