REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-001857
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) del mes de abril del año 2007, los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO CARRILLO QUINTERO Y MARILIN GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.902.860 y V-12.072.641, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.563, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 16/04/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 07 y 08). En fecha 02/05/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 04/06/2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en fecha 05/06/2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 14/08/2008, presentaron escrito los ciudadano CARLOS EDUARDO CARILLO Y MARILIN GONZALEZ LEON, debidamente asistidos por la abogada CRUZ MARIA SUAREZ, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos del hijo habido en el matrimonio
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos , sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/05/2007, hasta el 14/08/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se obliga a pasar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de su menor hijo, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,oo), mensuales, obligándose también el Padre a contribuir con los gastos de: Educación, Médicos, Odontológicos, vestido, recreacionales, etc., dentro de sus posibilidades económicas.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En atención al gran amor y compenetración, que existe entre el padre y su menor hijo, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que tienda a asegurar el ejercicio del derecho del niño a mantener el acceso a su progenitor, para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales tanto del hijo como de su padre, a tal efecto, los cónyuges de mutuo acuerdo, establecen el siguiente régimen de convivencia familiar: los fines de semana serán compartidos de manera alternada, es decir, si un fin de semana lo pasa con la madre, el siguiente le corresponderá al padre, siempre respetando el deseo del menor de querer compartir con uno u otro, cuando les corresponda. En los periodos vacacionales de fin de año escolar serán compartidos por los progenitores, antes de finalizar las clases se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión del menor, a los fines de satisfacer sus necesidades de descanso y recreación. Las vacaciones de Navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán rotativas cada año, el día del padre lo pasara con el y el día de las madres con ella, al igual que los cumpleaños de los progenitores. Todo régimen de visitas se establece en beneficio del menor, cuyos criterios serán consultados entre los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de él.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos, realizado en fecha 02/05/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CARLOS EDUARDO CARRILLO QUINTERO Y MARILIN GONZALEZ LEON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 384, de fecha 08/08/1997, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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