REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000672
Por recibida la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN GISELA GUAREGUA¸ actuando en representación de la adolescente xxxxxxxxx, hija de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GÓMEZ y LUISA AMELIA MIRANDA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.494.586 y 8.470.491, respectivamente; y por cuanto esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 21 de febrero del año en curso, Instó a las partes a la consignación el Acta correspondiente al Régimen Alimenticio, ya que el consignado es del Régimen de Visitas; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia respectivas, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que en la Homologación de Obligación Alimentaría, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN GISELA GUAREGUA¸ actuando en representación de la adolescente MARÍA LUISA RODRÍGUEZ MIRANDA, debidamente identificada. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02,
ABG. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOZAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOZAR.
AJD/jlm.-
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