REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004096
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. FABIOLA QUINTA FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxx junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalía en fecha 17 de Septiembre del año en curso, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCHE DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.292, domiciada en Mesones, Calla La Costa, Casa No. 19-18 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Solicito se Rectifique el Acta de Nacimiento de hijo XXXXXXXXXXXX por cuanto en el Libro Original de nacimiento que reposa en el Registro Civil del Municipio Bolívar, Acta No. 1790, Año 2000, existe un error en mi cédula de identidad ya que colocó el No. 8.271.707, cuando lo correcto es 14.432.292, tal como consta en Libro Duplicado de nacimiento que reposa en el Registro Civil del Municipio Bolívar, y en mis datos filiatorios por la Onidex de Barcelona …”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado en la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), se evidencia que el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROCHE DE RAMOS, es 14.432.292, y madre del niño de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño xxxxxxxx, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño XXXXXXXXXXXX hijo de los ciudadanos ROGER JOSÉ RAMOS y MARIA ALEJANDRA ROCHE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.271.707 y V-14.432.292, respectivamente; debe corregirse la cédula de identidad de la madre, siendo el correcto "14.432.292" y no "8.271.707 ", como erradamente fue colocado y aparece en las partidas de nacimientos del niño de autos, quedando así rectificadas dichas partidas de nacimientos del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al Acta No. 1790 del año 2000, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.- LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/jlm.-
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