REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000144
Vista la solicitud de de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS Y ELINA DEL VALLE GARCIA RATTIA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 15.933.043 y V- 14.190.292, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CAROL ARAGUAINAMO, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.956. Este Tribunal en fecha 12/02/2008, le dio entrada e instó a la interesada a dar cumplimiento al el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, el tiempo de que han permanecido separados de hecho, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 Ejusdem y en virtud de que el demandante no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud presentada por los ciudadanos: WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS Y ELINA DEL VALLE GARCIA RATTIA, antes identificado y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
SSF/RL
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