REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000617
Por recibida la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 Ordinal 2do., propuesto por la ciudadana CARLA MARIANA JOSÉ TARRAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.315.978, en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ GALAVIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.763.164, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS MAXIMO GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.856 y por cuanto esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Abril del 2008, Instó a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta al encabezamiento como han de fijarse y establecerse los atributos de las Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; al igual que el artículo 455, ejusdem, deberá señalar si el domicilio del demandado es ESPAÑA o VENEZUELA, ya que hay contradicción...; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia del prenombrado artículo, y de conformidad con el Articulo 459 del Código Civil, referente a la corrección de la demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En consecuencia, esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud propuesto por la ciudadana CARLA MARIANA JOSÉ TARRAZZI, en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ GALAVIS MORENO, debidamente identificados. Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02,
ABG. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJAD/jlm.-
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