REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-004765
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año 2006, los ciudadanos: IVAN GILBERTO SAEZ PUENTE Y RUSMERY DEL CARMEN DUARTE BOLIVAR, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.427.057 y V-16.222.913, respectivamente, domiciliado: El primero en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la Segunda domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar , debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.551 manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Peñalver, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Octubre del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre: NIKOL MARINA SAEZ DUARTE, de Tres (03) años de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ordenándose (Folio 09 y 10). En fecha tres (03) del mes de Junio del año 2006, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignándose en fecha 04-10-06, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 12/02/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha dos (02) de Junio de 2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por el ciudadano IVAN GILBERTO SAEZ PUENTE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORVEMILIS FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.758. En fecha 19/09/2008, comparece la ciudadana RUSMERY DEL CARMEN DUARTE BOLIVAR, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio NORVEMILES FUGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.758, solicitando nuevamente se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.-
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos del hijo habido en el Matrimonio.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/02/2007, hasta el 02/06/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. El padre seguirá cumpliendo con la Obligación de Manutención total de nuestra menor hija que era y será de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,00), para nuestra menor hija , además y requerir de las necesidades extra básicas que la menor pudiera necesitar
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y a fin de dar cumplimiento con lo previsto en los Artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El padre de la menor podrá y seguirá con Régimen Abierto de Visitas para con su menor hija, por cuanto podrá visitar a la menor las veces que quiera y desee, como traerla al hogar paterno no en cuanto no perturbe las horas de descanso y sueño de la menor. En cuanto a las vacaciones y días festivos de la permanencia de nuestra menor hija lo decidiremos de mutuo acuerdo y en su momento oportuno.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges IVAN GILBERTO SAEZ PUENTE Y RUSMERY DEL CARMEN DUARTE BOLIVAR, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 90, de fecha 20/10/2004, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA .-
ABG. ORLYMAR CARREÑO.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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