REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-005605
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 20 del mes de octubre del año 2006, los Ciudadanos: SOHAY LUCIA ZARAGOZA GARCÍA y JUAN CARLOS MATA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-12.221.778y V-10.298.287, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YARVALYN VARGAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.148, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 26 de Octubre del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil, Instando a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 09 y 10). En fecha 23 de Noviembre del año 2006, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en fecha 30 de Noviembre del 2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 10 de Enero del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha14 de agosto del año 2008, presentaron escrito los ciudadanos SOHAY LUCIA ZARAGOZA GARCÍA y JUAN CARLOS MATA ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARVALYN VARGAS, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/01/2007, hasta el 14/08/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada uno.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se obliga a pasar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de sus menores hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) quincenal, obligándose también el Padre a contribuir con los gastos de: Educación, Médicos, Odontológicos, vestido, recreacionales, etc., dentro de sus posibilidades económicas.-
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá dicho régimen amplio estableciéndose se las siguientes manera: un fin de semana lo pasaran con su padre y un fin de semana con su madre, quedando entendido que la salida de los fines de semana se producirán los días sábado a las diez de la mana (10:00 A.M), y lo regresará el mismo día a las seis de la tarde (6:00 P.M), los domingos a las diez de la mañana (10:00 A.M) y lo regresará el mismo día al hogar, siendo condición “Sine qua non” que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre, debe ser hacha únicamente por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado para hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas al domicilio de su padres, siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honorabilidad en que se compromete la madre atener a sus hijos. Adicionalmente a los fines de semana el padre podrá visitar a sus hijos todos los días todos los días de la semana, es decir, de lunes a viernes, en las horas comprendidas entre las 05:00 P.M y las 07:00 P.M, de tal manera que estas visitas no interrumpan el horario del colegio, tareas y sus horas de sueños. El día de la madre los niños lo pasarán con su madre, y el día del padre con su padre; en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en que en forma alterna, los niños pasarán la primera navidad con su padre y año nuevo con su madre y viceversa, de forma tal, que los niños puedan disfrutar navidades y año nuevo con ambos padres. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los niños pasen carnal con su padre, semana santa lo pasarán con la madre y viceversa.
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de bienes establecidos por los cónyuges, ambos declaran que no hay gananciales que repartir, puesto que no se llegó a formar comunidad de bines, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. Queda así mismo convenido que a partir del decreto de la separación de cuerpos también quedamos separados de los bienes conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, por lo tanto los bienes los bienes que ene lo sucesivo adquiera cada cónyuge pertenecerán al patrimonio particular de cada uno, dado que a partir del decreto de separación, cesa la comunidad de bienes.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges SOHAY LUCIA ZARAGOZA GARCÍA y JUAN CARLOS MATA ROJAS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 587, de fecha 01 de Diciembre de año 1994, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.-
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