REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-005457

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación del niño xxxxxxxxxxx actualmente, quien manifestó que en fecha 16-10-2007, compareció voluntariamente por ante esa Fiscalia el ciudadano DILFREDO MANUEL ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.643, quien solicito realice los tramite necesarios a los fines de que se rectifique el Acta de nacimiento de su hijo XXXXXXXXXXX, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites, con el Nº 47, del año 2007, en el sentido de que se corrija un digito en la cedula de identidad de la madre del niño, el cual aparece el número de la cédula V-19.755.333, siendo lo correcto V-19.775.333.- Anexó original Acta de nacimiento del niño de autos, constancia de nacimiento vivo, copia de la cédula de identidad de la madre del niño.- (Folios 01-05)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 06/11/2007, donde se acordó oficiar a la Onidex, Caracas, y se insto a la parte interesada a consignar copia certificada fotostática del asiento del Acta del Prefecto y Registrador Principal.-
En fecha 10-03-2008, se recibió comunicación emanada de la ONIDEX, Caracas, la cual fue agregada a los autos en fecha 17-03-2008.-
Del folio 14 al folio 23 consta auto del Tribunal, escrito suscrito por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, consignando recaudo, relacionado con la presente solicitud, la cual fue agregada en fecha 09-07-2008, y comparecencia suscrita por la mencionada Fiscal.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del niño xxxxxxxxxxx (folios 03) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentado ante este Despacho una niña por el ciudadano: DILFREDO MANUEL ROMERO MARCANO, quien hace constar que el niño es su hijo y de LEOXY COROMOTO TORRES RIOS, de veinte años de edad, soltera, de oficio del hogar, con cédula de identidad número 19.755.333…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño de autos (folios 03), y las resultas de los datos Filiatorios emanado de la ONIDEX, caracas, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la ciudadana LEOXY COROMOTO TORRES RIOS, el cual el correcto es: “19.775.333”, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado niño, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del solicitante DILFREDO MANUEL ROMERO MARCANO, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, correspondiente al año 2007 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto de la madre del niño es: “19.775.333” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho, (2008). 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº2.-


DRA. ANA JACINTA DURAN-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/ CA