REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-001986
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana KEIRA DEL VALLE GONZALEZ LEANDRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.416.757, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio FRANLY GOMEZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.081, quien manifiesta:” que por error involuntario, fue asentado en la Partida de Nacimiento de mi menor hijo, cuando identifican a los testigos presénciales del acto, específicamente a la segunda testigo de nombre JUANA GUILLEN, al momento de transcribir su numero de cédula para identificarla, le colocan mi numero de cédula y no el que la identifica, es decir el número de cédula de identidad que le transcriben es el de 15.416.757, o sea el mío, en vez de colocarle el N° 2.797.549, que es el que realmente ella posee, tal como se evidencia de copias de ambas cédulas de identidad que consigno con el presente escrito, dejando a la disposición de este Despacho fijar oportunidad para presentar las originales, si así lo creyere conveniente o cualquier otro que sea necesario u oportuno.”
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil, así como también lo pautado en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y previo los tramites de Ley, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al ciudadano Registrador Principal competente, se rectifiquen la partida de nacimiento de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXX Anexos: Partida de Nacimiento del niño xxxxxxxxx Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas: KEIRA DEL VALLE GONZALEZ LEANDRO Y JUANA BAUTISTA GUILLEN DE FIGUERAS.-
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 06 de Mayo de 2008, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la ONIDEX, Caracas, a fin de verificar los datos Filiatorios de la ciudadana JUANA GUILLEN.
En fecha 13-05-2008, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 15/05/2008.- En fecha 15-09-2008, se recibió resultas emanadas de la ONIDEX, Caracas, la cual fue agregadas a los auto en fecha 24-09-2008 (07-14).-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento del Niño xxxxxxxxxx, (folio 03) expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chorrerón, Alcaldía del Municipio Huanta, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ... Fueron testigos presénciales de este acto las ciudadanas Aracelis Maestre y Juana Guillén, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.706.563 y 15.416.757, mayores de edad y vecinas de esta”, y de la resultas emanadas de la oficina nacional de identificación y extranjería, caracas, se evidencia que, cursante al folio 12 del presente expediente, se evidencia que “…aparece registrada con el Numero de cédula de identidad V-2.797.549.- (Subrayado nuestro),
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del Niño de autos (folio 03), la cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico y visto asimismo la obviedad del error denunciada que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA BAUTISTA GUILLEN DE FIGUERAS, siendo el siguiente: N° V- 2.797.549, no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del Niño xxxxxxxxxxx”, en relación a la corrección de la cedula de identidad de la ciudadana JUANA BAUTISTA GUILLEN DE FIGUERAS, siendo el siguiente: N° V- 2.797.549, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Chorrerón, Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y debiendo corregir la cédula de identidad de la ciudadana JUANA BAUTISTA GUILLEN DE FIGUERAS, siendo el siguiente: N° V- 2.797.549, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Ciudadano Alcalde de la Parroquia Chorrerón del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho, 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc
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