REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-003511

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana NOLBELI JOSEFINA GOATACHE ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.132 domiciliada en la población de Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño xxxxxxxxx debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DENITZA A. NUÑEZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.282, quien manifestó: Mi hijo XXXXXXXXX, nació en el Hospital Pedro Gómez Rolingson de la Población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha ocho 808) de Mayo del año 2002, tal como se evidencia en la Constancia de Nacimiento, así como también puede constatarse en la Constancia de Presentación que en su oportunidad me fue otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu, pero es el caso ciudadana Juez que en los libros de Registro Civil correspondientes y por ende, en la Partida de Nacimiento expedida por la Oficina antes mencionada, se encuentra asentada como fecha de nacimiento el día ocho (08) de mayo de 2003; de lo cual se puede evidenciar que se cometió un error al momento de levantar el acta respectiva, pues el año en que ocurrió el nacimiento fue 2002 y no el 2003 como erróneamente quedo asentado, situación esta que me ha ocasionado una serie de inconvenientes en relación a la edad del niño, por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a sus hijos en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copia certificada de la Constancia de Nacimiento del niño de autos; b) Constancia de Presentación, expedida por la oficina de registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; c) Copias certificadas de la partida de nacimiento del niño de autos.-
Del folio seis (06) al folio quince (15) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal, Copia Fotostática Certificada del asiento del Libro de Nacimiento, donde se encuentra asentado el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 04), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos NOLBELI JOSEFINA GOATACHE ROMERO y ROBINSON ANTONIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.291.132 y V-8.284.037, respectivamente, y de la Constancia de Nacimiento Vivo, donde se evidencia el año correcto en que nació el referido niño, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño xxxxxxxxxxx, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño xxxxxxxxxxxxxx, hijo de los ciudadanos NOLBELI JOSEFINA GOATACHE ROMERO y ROBINSON ANTONIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.291.132 y V-8.284.037, respectivamente, debe corregirse el año de nacimiento del niño XXXXXXXXXX, siendo el correcto "XXXXXXXX" y no "XXXXXXXX", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2003, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/RL