REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003919
Vista la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, propuesta por el ciudadano: EDIDSON ESTEBAN JAIME LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.208.481, domiciliado en la Ciudad de Lechería, Municipio Licenciado, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio IRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 81.005, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 18/09/2008 le dio entrada, instando a las partes interesadas a consignar los documentos originales, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ESJUDEM, observando este tribunal que desde la fecha18/09/2008, ha transcurrido el lapso establecido por el tribunal y las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.-
.En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, propuesta por el ciudadano: EDIDSON ESTEBAN JAIME LANDAETA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio IRAIMA RAMOS, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a la parte interesada dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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