REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001420
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: CRUZ JOSE SOTO GOMEZ y ONEIRYS CAROLINA BARBOSA VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.980.166 y V-11.418.189, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESVIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.041, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.989), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: CRUZ JOSE, MIGUEL ENRIQUE y NAHOMI MAGDALENA SOTO BARBOSA, actualmente de dieciocho (18), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Principal Nº 32 de Valle Verde, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 05/08/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 07-08-2008, en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CRUZ JOSE SOTO GOMEZ y ONEIRYS CAROLINA BARBOSA VASQUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CRUZ JOSE SOTO GOMEZ y ONEIRYS CAROLINA BARBOSA VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.989), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ JOSE SOTO GOMEZ y ONEIRYS CAROLINA BARBOSA VASQUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes MIGUEL ENRIQUE y NAHOMI MAGDALENA SOTO BARBOSA, actualmente de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a seguir aportando por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00) para colaborar con su manutención, cantidad ésta que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades del niño, en base siempre a la consulta entre ambos, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, así como en las épocas decembrinas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de la siguiente manera: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres; antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo del niño, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos; Las vacaciones de navidad y año nuevo; así como las de carnaval y de semana santa, serán compartidas de forma rotativa cada año; Todo régimen de visita se establece en beneficio del niño, cuyo criterios serán consultado por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de él.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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