REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001621.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUILLERMO MARCANO TORRES y ROCIO MADRID MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.656.598 y V-3.752.698, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio JOHANNA RINCONES DI ROCCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.548, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad. (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primea Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha doce (12) de Marzo de 1.987, de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: GUILLERMO IGNACIO e ISABEL CRISTINA, actualmente el primero de dieciocho (18) y la segunda de trece (13) años de edad, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Cayo de Agua, distinguida con el # 249, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio veintidós (22) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 22/07/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 05/08/2008; diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO MARCANO, consignando partidas originales de sus hijos auto agregándolas a los autos; escrito de opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de fecha 06/08/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges GUILLERMO MARCANO TORRES y ROCIO MADRID MONSALVE, contrajeron matrimonio civil por ante la Primea Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día quince (15) de Julio de 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUILLERMO MARCANO TORRES y ROCIO MADRID MONSALVE, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la adolescente ISABEL CRISTINA, actualmente de trece (13) años de edad, esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el interés superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bsf. 300, oo), mientras se regularice su situación económica laboral. En cuanto a los gastos extraordinarios como: medicinas, medico-asistenciales, odontológicos, escolares, universidad, gastos de navidad, etc., ambos padres los asumirán en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, vestido, calzado, así como cualquier gasto de emergencia.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hija de manera abierta, las veces que considere conveniente y todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera en su horario de estudios, de igual manera se hará con los fías de: carnavales, intercalado con la semana santa, las vacaciones escolares incluyendo navidades.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.